Resumen: En suma, al apreciarse que en efecto se produjo la caducidad del procedimiento tributario alegada por la parte actora, lo que hace innecesario examinar el resto de motivos en que se basaba el presente recurso ( SSTS 31 mayo 2011 y 16 julio 2012 ), debe estimarse éste y anularse tanto la resolución del TEAR de Castilla y León objeto del mismo como la liquidación de la que trae causa, la número NUM001 que, con una deuda a ingresar de 27.213,06 euros, le fue girada a la demandante por el Servicio de Hacienda de la Delegación Territorial de Salamanca de la Junta de Castilla y León en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, decisión que no lleva consigo una especial imposición de las costas causadas al apreciarse que el supuesto de autos ofrecía las dudas de derecho que permiten tal pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (LJCA), a cuyo fin debe destacarse que el cómputo de los plazos a efectos de la caducidad del procedimiento ha dado lugar a posiciones no siempre claras ni uniformes del Tribunal Supremo (véase por ejemplo su sentencia de 3 de noviembre de 2023, dictada en el recurso de casación número 1266/2022 y la crítica que allí se hace a la postura mantenida por el Tribu
Resumen: 1)A efectos del IRPF, la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la retasación de bienes expropiados (art. 58 LEF) no trae causa de una alteración patrimonial diferente, autónoma y posterior a la producida originariamente con la expropiación del bien o derecho, sino que, por el contrario, se trata de valorar de nuevo tal ganancia, estableciendo un nuevo justiprecio, de acuerdo con la configuración legal de la ganancia, de manera que el valor de adquisición es el determinado por la adquisición del bien o derecho. 2)La ganancia patrimonial obtenida como consecuencia de la retasación ( art. 58 LEF) debe imputarse temporalmente, cuando haya resultado litigioso el justiprecio fijado en la retasación, del modo establecido en las sentencias de este Tribunal Supremo de 26 de mayo y 12 de julio de 2017 ( rec. 1137/2016 y 1647/2016 ), por las que el incremento reconocido en la resolución -administrativa o judicial- que lo resuelva debe imputarse al ejercicio en el que dicha resolución devenga firme, si contiene la determinación final e inmodificable del justiprecio. 3)A tales ganancias patrimoniales les resultan aplicables los coeficientes reductores o de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de la Ley del IRPF, a pesar de que la fijación del justiprecio de la retasación haya tenido lugar en momento posterior al 31 de diciembre de 1994, porque la adquisición se produjo en tiempo notoriamente anterior.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: 1º) Determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. 2º) Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI. Plantea una cuestión semejante al RCA/561/2024 y RCA/728/2024.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en: (1) determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI; (2) aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el procedimiento de inspección catastral para regularizar la descripción catastral de un inmueble, previsto en el artículo 11.2.c TRLCI, tiene como plazo máximo de duración el fijado en el artículo 150.1 LGT, aplicable supletoriamente según lo dispuesto en el 19 TRLCI, o bien si tiene una duración máxima de seis meses, por aplicación de lo dispuesto en la Disposición adicional tercera.3.c) TRLCI. Aclarar si el incumplimiento de ese plazo no determina la caducidad del procedimiento, de acuerdo con el artículo 150.6 de la citada LGT, o bien si el procedimiento caduca por lo establecido en la Disposición adicional tercera. 3.c) TRLCI.
Resumen: Realizada una tercera liquidación, anulándose las anteriores por el TEAR, se alega prescripción del derecho a liquidar la deuda. El plazo para dictar resolución era de dieciocho meses o 549 días, de modo que eliminando los 73 días que cuenta la demandante, restarían 476 días o algo más de catorce meses. Esto es, superior a seis meses, por lo que el plazo aplicable sería de algo más de catorce meses. Plazo que no ha sido rebasado. Intereses de demora: En el presente caso, se ha ordenado la retroacción del procedimiento por defecto formal de motivación de la comprobación de valor. Por tanto, es el caso de retroacción, al cual no es aplicable el plazo para ejecutar de un mes. Dicho de otro modo, la tramitación posterior a la entrada de la resolución del TEAR el 12.12.2019, formaba parte del procedimiento de inspección, y no se trataba de procedimiento de ejecución de la resolución del TEAR, que pudiese estar sometido al plazo de un mes previsto en el artículo 66.2 del Reglamento general, en materia de revisión en vía administrativa, cuyo incumplimiento, de conformidad con el art. 239.3 de la LGT, produce el efecto de no exigencia de intereses de demora desde que la Administración incumpla el referido plazo.
Resumen: La sentencia conoce de la prueba obtenida en una entrada domiciliaria con causa en unas actuaciones inspectoras que se notificaron al interesado en la misma diligencia de entrada. Si bien debe autorizarse la entrada únicamente si consta anteriormente la notificación de las actuaciones inspectoras, declara que la admisión y valoración de la prueba que se obtuvo por la Administración tributaria no vulnera la integridad de las garantías del proceso contencioso-administrativo, ya que la única conexión jurídica entre el vicio determinante de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la obtención de la prueba es la valoración que se hace sobre la autorización judicial firme, a la luz de una evolución de la interpretación jurisprudencial acerca de uno de los requisitos para acceder a la solicitud de autorización de entrada. Por otra parte, en cuanto a la sanción derivada, puede iniciarse el procedimiento sancionador con anterioridad a la notificación de la liquidación de la que lleva causa, que, en el caso, motiva adecuadamente la culpabilidad de su actuación.
Resumen: La sentencia destaca que en la demanda nada se alegó ni probó sobre las irregularidades apreciadas en la documentación que se aportó a la Inspección, que había sido la causa de la regularización. Por el contrario, la Administración actuante acreditó sin controversia que los libros de contabilidad de la sociedad evidenciaban que no habían sido legalizados, ni las cuentas anuales depositadas, ni tampoco se pudo comprobar qué ingresos de la actividad de la sociedad podían corresponder a cobros percibidos en las cuentas bancarias de los socios, todo ello habida cuenta del desorden en la relación entre el número de los asientos y las fechas. Por lo tanto, la sentencia señala que fueron la sociedad y los socios, administradores únicos de la sociedad, los que con su actuación originaron una confusión en los ingresos de la mercantil y los suyos propios, al ingresar en las cuentas de los socios ingresos de la sociedad. Motivada, pues, la liquidación, y limitada la demanda a discrepar de la actuación inspectora, sin aportar más que una indiscriminada documentación, en definitiva, la sentencia confirma la liquidación. Y por lo que se refiere a la sanción, la sentencia también la confirma por concurrir culpa al presentar declaraciones-liquidaciones inexactas, poniendo de manifiesto una minoración artificiosa, consciente y planificada de la carga tributaria, con el consiguiente perjuicio a la Hacienda Pública, lo que se hubiera consolidado sin las actuaciones inspectoras.
Resumen: La sentencia aplica en sede de este impuesto las mismas conclusiones llegadas en una anterior sentencia del mismo tribunal con relación la regularización en el Impuesto sobre Sociedades como consecuencia de los mismos hechos que motivan la actuación inspectora. Tras desestimar que incurra la Resolución del TEAR en incongruencia omisiva, pues desestima las pretensiones deducidas aplicando la motivación relativa a aquella otra regularización, sienta que existe informe de la Inspección que razona la procedencia de la aplicación del método de estimación indirecta, que fue el dictado en unidad de acto con el relativo a la disconformidad del acta, y que se sustenta en el incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales por parte del obligado tributario.